miércoles, 6 de noviembre de 2013

UNA OPORTUNIDAD PERDIDA


                                                                                                               
La lectura, hace unos días, de un artículo de Mario Vargas Llosa, “Los parias del Caribe”, me ha llevado a interesarme por una reciente sentencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana que está causando -y con razón- un considerable revuelo. La decisión del alto tribunal del pasado 23 de septiembre (168/13) niega la nacionalidad dominicana a los hijos de inmigrantes irregulares y ha merecido, por parte del gran escritor peruano, juicios de una extremada dureza. Así, califica la sentencia de “aberración jurídica”, “inspirada en las famosas leyes hitlerianas de los años treinta”, de “paralogismo jurídico”, etc. Y de quienes la dictaron afirma que “a la crueldad e inhumanidad de semejantes jueces se suma la hipocresía”; aunque señala también que “los dos jueces disidentes” del tribunal  “salvaron el honor de la institución y de su país oponiéndose a una medida claramente racista y discriminatoria”.
     ¿Tiene razón Vargas Llosa al descalificar de esa manera al tribunal y a la sentencia?  Mi respuesta, después de haber leído con detalle la justificación de la decisión (de unas 150 páginas), es que sí; lo que prueba, por cierto, una vez más, que el sentido común, el sentido de la justicia y la técnica jurídica no pueden ir por caminos muy separados. O sea, que no hace falta ser un experto en Derecho para darse cuenta de que ciertas decisiones de los tribunales, simplemente, no pueden tener cabida en nuestros ordenamientos jurídicos porque, si la tuvieran, el Derecho de los Estados constitucionales no podría ser considerado como una institución, una práctica, racional encaminada a la obtención de decisiones razonablemente justas. Hay, ciertamente, algunas cuestiones de detalle, de precisión jurídica, que podrían aducirse en relación con ese artículo, pero ninguna de ellas reviste verdadera importancia. Yo diría que la principal corrección a introducir es que los miembros disidentes del tribunal no fueron “dos jueces”, como afirma Vargas Llosa, sino “dos juezas”, lo cual podría tener algún significado cuando se advierte que, de los trece magistrados firmantes de la sentencia, sólo tres eran mujeres. Por lo demás, el voto disidente de una de ellas, Katia Miguelina Jiménez Martínez, es un notable ejemplo de argumentación jurídica: un modelo de buena técnica jurídica al servicio de una causa justa.  Lo que no puede decirse del voto mayoritario, por más que deba reconocerse en el mismo un  buen oficio jurídico pero, ay, encaminado a justificar lo injustificable. Y pasemos ya de las (des)calificaciones al análisis.
      El caso había sido planteado por una mujer, Juliana Deguis Pierre, hija de padres (braceros) haitianos, pero  nacida en la República Dominicana, en 1984, y que había vivido siempre en este último país; como escribe Vargas Llosa: “nunca ha salido de su tierra natal. Jamás aprendió francés ni créole y su única lengua es el bello y musical español de sabor dominicano”.  En el año 2008, provista de su acta de nacimiento, solicitó por primera vez su cédula de identidad y electoral, pero las autoridades (la Junta Central Electoral) no sólo le denegaron esa petición, sino que le quitaron el acta de nacimiento por entender que la misma se había expedido de manera irregular, “porque sus apellidos son haitianos”. Juliana Deguis Pierre recurrió entonces la decisión ante los tribunales alegando que la misma  vulneraba sus derechos fundamentales y solicitando en consecuencia que se le entregase el acta y la cédula, pero no consiguió su propósito. El caso llegó finalmente, en revisión de la sentencia de amparo, ante el Tribunal Constitucional que, en lo esencial, ratificó las anteriores decisiones por entender que Juliana Deguis Pierre no cumplía con las condiciones para obtener la cédula de identidad y electoral establecidas por el Derecho dominicano.
     Más en concreto, los pasos que constituyen el razonamiento central del tribunal vendrían a  ser estos: 1) La norma aplicable al caso es el artículo 11.1 de la Constitución de la República Dominicana de 1966 que establece que son nacionales dominicanos: “Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que estén de tránsito en él”. 2) Se plantea entonces un problema de interpretación en relación a cómo haya de entenderse la expresión “los que estén de tránsito en él”, y el tribunal acude, para resolverlo, a una ley de inmigración de 1939, que hace una clasificación de extranjeros entre inmigrantes y no inmigrantes; a su vez, dentro de esta última categoría, la ley incluye cuatro grupos de personas: los visitantes en viajes de negocios, estudio, recreo o curiosidad; las personas que transiten a través del territorio de la República en viaje al extranjero; las personas que estén sirviendo algún empleo en naves marítimas o aéreas; y los jornaleros temporeros y sus familias. La clasificación tiene una consecuencia muy importante, pues  los extranjeros inmigrantes “pueden residir indefinidamente en la República”, mientras que la ley establece que “a los no inmigrantes les será concedida solamente una admisión temporal”; es más, en relación con la última subcategoría de no inmigrantes, la de los jornaleros temporeros, la ley precisa que “serán admitidos en el territorio dominicano únicamente cuando soliciten su introducción las empresas agrícolas y esto en la cantidad y bajo las condiciones que prescriba la Secretaría de Estado de Interior y Policía, para llenar las necesidades de tales empresas y para vigilar su admisión, estadía temporal y regreso al país de donde procedieron”. 3) La expresión de la Constitución de 1966, “los [extranjeros] que estén de tránsito en él [en el país]” hay que entender entonces que significa los extranjeros “no inmigrantes”. 4) A esta última categoría pertenecen los  padres de Juliana Deguis Pierre, que eran unos de esos “jornaleros temporeros”. 5) Por lo tanto, Juliana Deguis Pierre cae dentro de la excepción señalada por el artículo de la Constitución de 1966: ella no es nacional dominicana.
     A ese argumento central, el tribunal añade algunos otros que juegan, por así decirlo, un papel de refuerzo. Los más importantes parecen ser los siguientes: 1) En el caso de las niñas Yean y Bosico contra República Dominicana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó, en 2005, a este país por haber violado el derecho a la nacionalidad y a la igualdad ante la ley (las niñas eran también hijas de haitianos a las que se había negado la nacionalidad dominicana), pero esa decisión se habría basado en una serie de errores: haber confundido la categoría de “extranjeros transeúntes” con la de “extranjeros en tránsito”; no haber tenido en cuenta que, en materia de nacionalidad, “los Estados deben contar con un nivel de discrecionalidad importante” o, dicho de otra manera, que aquí debería jugar el concepto de “margen de apreciación” (a favor de los Estados) introducido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; no haber tenido en cuenta tampoco que esa categoría de “extranjeros en tránsito” no es privativa del Derecho dominicano, sino que figura también en el Derecho colombiano y en el chileno. 2) La decisión del tribunal constitucional en el caso de Juliana Deguis Pierre (como en el de las niñas Yean y Bosico) no supone convertir a esas personas en apátridas, puesto que, según el Derecho haitiano, ellas tendrían derecho a obtener esa nacionalidad. 3) Tampoco se estaría aplicando retroactivamente el Derecho, esto es, lo que toma en cuenta el tribunal no es la categoría (que figura en una ley de 2004 y en la Constitución de 2010) de “extranjeros que residen ilegalmente en el territorio dominicano” sino, como hemos visto, la de “extranjeros en tránsito” de la Constitución de 1966. 4) Y menos aún podría aducirse que a Juliana Deguis Pierre se le estaría privando de un derecho (la nacionalidad dominicana) que se le habría reconocido en el acta de nacimiento, porque la misma se habría expedido irregularmente; como dice la sentencia recurrida en revisión: “los hechos ilícitos no pueden producir efectos jurídicos válidos a favor del promotor ni del beneficiario de la violación”.
     Empecemos entonces por examinar la solidez de estos últimos argumentos. El primero supone, por un lado, cometer la falacia de evadir la cuestión, puesto que la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene fuerza vinculante para los tribunales (para todas las autoridades) de los países que han firmado la Convención, y éstos no pueden dejar de aplicarla porque discrepen de la misma, por más que sus discrepancias pudieran basarse en buenas razones. Pero es que además, y por otro lado, esas razones aducidas por el tribunal son realmente muy malas razones. La supuesta confusión entre “extranjeros transeúntes” y “extranjeros en tránsito”, de haber existido, no juega ningún papel relevante en la argumentación de la Corte interamericana. Lo que sí es relevante, y lleno de sentido,  es el criterio establecido por este último tribunal, según el cual, “para considerar a una persona como transeúnte o en tránsito, independientemente de la clasificación que se utilice, el Estado debe respetar un límite temporal razonable, y ser coherente con el hecho de que un extranjero que desarrolla vínculos en un Estado no puede ser equiparado a un transeúnte o a una persona en tránsito”. Por lo demás, el concepto de “margen de apreciación”, tal y como lo usa el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (y como lo usaría cualquier persona razonable), tiene, naturalmente, sus límites; para hablar claro, puede entenderse que un país establezca, amparándose en esa idea, medidas migratorias más estrictas que otros, pero no podría aceptarse que una de ellas consistiera, por ejemplo, en discriminar por razón de raza o de sexo. Y por lo que se refiere a la última de las razones, a la de que “otros también lo hacen”, parece obvio que no puede ser una buena razón si lo que hacen estuviera mal; pero es que, además, todo hace pensar que el Tribunal Constitucional dominicano se equivoca al pensar así y comete, ahora, una nueva falacia, la de la equivocidad: pues lo injustificado no es usar el criterio de estar de paso en un país o no estar domiciliado en él para negar la nacionalidad a alguien, sino entender que una persona que ha  nacido y vivido toda su vida (en el caso de la mujer de la sentencia, casi 30 años) en un país, esté “en tránsito” en el mismo o se le niegue la posibilidad de tener en él un “domicilio legal”; y, por lo que se puede leer en la sentencia, ni Colombia ni Chile (pero sí la República Dominicana) estarían en esa situación.
      En fin, el resto de los que he llamado “argumentos de refuerzo” no merecen tampoco mucho más crédito que el anterior. Por lo que se refiere a que las personas (varios cientos de miles) a las que se les estaría negando la nacionalidad dominicana no quedarían apátridas, es inevitable recordar lo que decía Vargas Llosa, respecto a la crueldad, inhumanidad e hipocresía que destila la sentencia. Pues, obviamente, no se trata aquí de una cuestión formal, de que a alguien se le pueda calificar de una u otra forma, sino de una cuestión sustantiva, de si a alguien se le coloca o no en una situación de vulnerabilidad; tiene por ello toda la razón una de las juezas disidentes cuando, en su fallo, escribe: “se promueve [con la sentencia de la mayoría] la condición de apátrida de la recurrente Juliana Deguis, por cuanto ésta tendría que someterse a un procedimiento cuya duración la dejaría desprovista de personalidad jurídica y vulnerable, situación que se agrava pues la recurrente no tiene ningún vínculo con Haití, y está siendo no sólo desnacionalizada, sino forzada a ser haitiana”. Sobre si se está aplicando o no retroactivamente el Derecho, el tribunal estaría también incurriendo en una especie de quid pro quo: pues lo importante, en materia de  derechos fundamentales, no es si el Derecho se está aplicando  retroactiva o irrretroactivamente, sino si se está aplicando el Derecho  (las normas -y la interpretación de las mismas-) más favorable para la protección y tutela del derecho de que se trate. Y sobre el uso del principio de que “nadie puede obtener provecho como consecuencia de un acto ilícito suyo” no queda de nuevo más remedio que volver a recordar la triada de los epítetos (crueldad, inhumanidad e hipocresía) traídos a colación por el escritor peruano: ni Juliana ni sus padres (que no habrían presentado sus cédulas de identidad al inscribirla en el registro) cometieron ningún ilícito sino que, en todo caso, la irregularidad habría que atribuírsela a las autoridades del país; de manera que el principio que en realidad se estaría aplicando aquí es el de que “los individuos son responsables por las irregularidades –se trate o no de actos ilícitos- cometidas por las autoridades”.
     Pero, con todo, lo peor, el punto más débil, de la sentencia no está ahí, sino en lo que he llamado el argumento principal. Y lo está porque, para interpretar el artículo 11 de la Constitución de 1966, el Tribunal Constitucional apela, como hemos visto, a las clasificaciones de extranjeros establecidas en una ley de 1939 sin darse cuenta, al parecer, de que las mismas implican una clara discriminación hacia las personas de una cierta condición, e integran un caso que podría denominarse “de libro” de lo que supone atentar contra el principio de dignidad humana. Un principio esgrimido en los dos fallos de las juezas disidentes que se refieren para ello a diversos artículos de la Constitución vigente en la República Dominicana, la cual considera  a este principio –o a este valor- como el fundamento de todos los derechos fundamentales. Pues bien, si el lector vuelve ahora a leer (quizás ni siquiera haga falta, pues lo recordará) lo que esa ley decía sobre las condiciones de admisión de los jornaleros temporeros en la República Dominicana no tendrá ninguna dificultad para darse cuenta, a sensu contrario, de lo que Kant entendía por respetar la dignidad humana, por reconocer a alguien como persona: tratarle como un fin en sí mismo y no como un simple instrumento al servicio de otros, en este caso, al servicio de las empresas agrícolas. Y ese atentado contra la dignidad se plasma –podríamos decir, normativamente- en el trato discriminatorio que supone incluir en una misma categoría, considerar como iguales a efectos de obtener la ciudadanía dominicana, a grupos de personas que están en condiciones muy distintas; o, mejor dicho, las tres primeras subcategorías de los “extranjeros no inmigrantes” obedecen a un mismo principio (son individuos que no tienen arraigo en el país), mientras que en relación con la cuarta (la de los jornaleros temporeros) la razón para incluirlos ahí es otra muy distinta: son individuos arraigados en el país (hasta el punto de que han podido nacer en él y haber vivido en el mismo durante décadas) pero a los que, simplemente, no se desea reconocer como ciudadanos, como iguales. El propósito de discriminación no podría estar más a las claras.
      Pues bien, si la República Dominicana es un Estado de Derecho, un Estado constitucional, parece obvio que no puede considerarse como Derecho válido de ese Estado a ninguna norma (o interpretación de una norma) que implique un trato discriminatorio e indigno. Dicho si se quiere de manera más técnica: la “regla de reconocimiento” del Derecho dominicano nos dice que es Derecho válido en ese país las normas contenidas en su Constitución (de 2010), las dictadas posteriormente de conformidad con lo ahí establecido, y las existentes con anterioridad, en la medida en que no hayan sido explícitamente derogadas o bien se opongan a lo establecido en la Constitución. Que una ley promulgada durante los ominosos gobiernos de Trujillo (gobernase formalmente él o alguien que obedeciese a sus dictados) y en un momento de auge de las leyes raciales en el mundo contenga elementos contrarios a los más elementales derechos humanos no puede constituir, desde luego, una sorpresa para nadie. Lo que sí resulta chocante es que eso no lo hayan advertido once magistrados de un tribunal constitucional cuyo rol fundamental es precisamente el de velar por la constitucionalidad de las leyes.
     Alguna vez he pensado que ser miembro de un tribunal constitucional supone tener una gran fortuna moral, pues sitúa a la persona que desempeña esa función en una posición privilegiada para hacer justicia. Es por ello triste constatar que once de los trece miembros del Tribunal Constitucional de la República Dominicana han dejado pasar esa oportunidad de actuar no de manera heroica, sino en conformidad con lo que el Derecho y la justicia requeriría. Toda una oportunidad perdida.


20 comentarios:

  1. Excelente artículo, apreciado maestro. Un lamentable honor que inicie su blog comentando tan funesta sentencia. Pero nos hace un gran favor a los que luchamos por un verdadero Estado Constitucional y por una patria más justa e igualitaria. Me he permitido compartir su comentario a mis seguidores en Twitter y Facebbok. Y espero que no le moleste si lo reproduzco en Logocracia, mi blog personal. Un cordial saludo, de su alumno

    Ricardo Rojas León

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  2. ¿desde cuándo existen leyes migratorias en república dominicana, o sea,que se le otorgue residencia a ciudadanos extranjeros?porqué si desde esa fecha ,(1930) ,los ciudadanos extranjeros pueden optar por tener una residencia luego una ciudadanía de forma legal.lamentablemente nunca escuche algo así,conozco europeos que me dicen en tu país hago lo que quiero.y me disculpa es para poder entender el fallo constitucional si es sólo para descendientes de haitianos o es para otros extranjeros tambíen.muchas gracias.

    belkis ed.piña mateo

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  3. belkis, es verdad los extranjeros en mi pais (republica dominicana) hacen lo que quieren, los extranjeros y los nacionales tambien, otra cosa, le informo que los haitianos causan este revuelo porque son un negocio aqui en mi pais, porque los tienen trabajando como esclavos del siglo XXI, es un negocio tanto para las autoridades haitianas como para la clase pudiente dominicana, todos esos edificios y hoteles de lujo aberrante, los han construido los hermanos haitianos, ellos a parte de su trabajo han puesto su sudor y lagrimas porque los poderosos lo ponen a trabajar de dia y a dormir como perros en la misma construccion de noche, en dicha construccion no tienen camas, y cocinan una vez al dia en un fogon hecho de 3 blocks, los poderosos constructores no pagan seguridad social por ellos y cuando se enferman lo dejan tirado en los almacenes de enfermos que son los hospitales dominicanos ( QUE LOS DOMINICANOS SOMOS POBRES TAMBIEN), y cuando estan viejos se tienen que tirar a las calles a pedir, igual pasa en las fincas de los grandes terratenientes, viven alli como animales domesticos mas, le informo ademas señorita Belkis que ahora estan diciendo que a los hermanos haitianos que no le rconocen los documentos los quitaran por tanto del padron electoral y ha salido un partido reivindicando esos votos, desde ese dia, decidi salirme de la trampa de la setencia

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  4. Profesor Manuel Atienza, bienvenido a este espacio virtual. Espléndido análisis de la sentencia del TC de República Dominicana. En esa línea, cobra aplicación el tema de las virtudes judiciales, i. e., las virtudes que todo juzgador de excelencia debe poseer. En el caso, parece que la mayoría de los integrantes del TC carecen de virtudes judiciales, como la justicia, la valentía, la frónesis y la heroicidad, según se desprende de su comentario crítico.
    Javier Ortiz
    TEPJF de México

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  5. muy bueno el articulo,señorita o señora cristina eso lo sé,pero vivo 15 años fuera de república dominicana, no he pasado por esa situación gracias a DIOS, pero que pasará con los dominicanos que no son descendientes de haitianos,pero que no estaban declarado hasta hace poco y no hablo de persona que viven en campos solamente,porqué estudié en la capital y los de al lado no iban a la escuela porqué no estaban declarado,porqué su madre,no estaba declarada,porque su padres no se interesó,etc...pero politicos arreglaron ese asunto para que puedan votar ,estos dominicanos ¿por el color de su piel los distinguiran?porqué lamentablemente no terminaron un bachiller.existe una DESINFORMACIÓN increible,estudiaba leyes aqui en europa pero no logro comprender.muchas gracias.

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  6. Sr. Atienza: agradeceríamos enormemene que hiciera lo posible por hacer que este artículo sea publicado en un periódico (e.g, El País).

    Saludos desde República Dominicana.

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  7. Distinguido Señor Atienza;
    El blog Desde La República Dominicana le solicita permiso para reproducir su excelente artículo. Nuestra dirección en la W.W.W. es: http://desdelarepublicadominicana.blogspot.com/

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  8. Estimado Profesor, si duda es un excelente artículo sobre tan cuestionada sentencia. "Curiosa" participación de nuestros compañeros Ildefonso y Lino en su elaboración.

    Ahora bien, me permito hacer esta pequeña introducción a su blog, para una mejor comprensión de quienes lo visitan:

    Para entender el nombre del blog de Manuel Atienza veamos lo que él dice al respecto en su último libro: “… Peitho es el nombre de una deidad griega de genealogía algo dudosa y que representó en Atenas, a partir del siglo V a.C., la persuasión racional: en la dimensión erótica y en la política. Al parecer, la palabra se utilizó tanto para designar a una diosa (que formaba parte del séquito de Afrodita) como para personificar a una serie de virtudes cívicas (la capacidad de persuasión, la confianza, el acuerdo…) necesarias para que las instituciones democráticas –una vida civilizada– pudieran progresar. Me encontré por primera vez con la diosa leyendo el extraordinario libro de I. F. Stone El juicio de Sócrates y se me ocurrió que «La mirada de Peitho» podía ser una manera literaria de referirse al giro argumentativo que caracteriza a la filosofía del Derecho de las últimas décadas y que, a fin de cuentas, consiste en contemplar el Derecho, el conjunto de los fenómenos jurídicos, desde el punto de vista argumentativo, de la persuasión racional” (Curso de Argumentación Jurídica, Editorial Trotta, España, 2013, p. 11).
    Ahora bien, es posible advertir que nuestro querido Manolo quiso que el libro en mención se llamara La Mirada de Peitho, pero, en virtud de ciertas razones de peso, se dejo persuadir para desistir de tal intención, limitándose a denominar así a la Presentación del Curso de Argumentación Jurídica, como maniobra para conservar algo de su pretensión inicial –“tratando de minimizar su derrota”–. En ese sentido, teniendo en cuenta que decidió que su blog se llamara justamente La Mirada de Peitho, es posible afirmar que finalmente resultó victorioso, pues a través del mismo podrá “… contemplar el Derecho, el conjunto de los fenómenos jurídicos, desde el punto de vista argumentativo, de la persuasión racional”, con el plus de poder transmitir el resultado de sus contemplaciones globalmente –quizá, obteniendo un alcance mayor al que puede obtener con el libro–.

    Saludos cordiales de su alumno salvadoreño ;).

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    1. Gracias Leo Benavides, por compartir ese conocimiento y por ilustrarnos mejor acerca de la figura del autor de este artículo tan bien logrado. Considero un honor el hecho de poder leer este Articulo del honorable Manuel Atienza y aprecio el aporte que usted nos ha hecho al explicarnos la configuración del nombre del blog.

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  9. Estimado profesor, reconozco la solidez de su argumentos; sin embargo me pregunto ¿Pueden los estados desde la perspectiva de los derechos humanos restringir el Ius Soli ? Pienso que se puede deducir, a partir del razonamiento del profesor Atienza que no, toda vez que al cuestionar la justificación de la sentencia Núm. 168/2013 del TC, establece que “no se trata aquí de una cuestión formal, sino de que a alguien se le coloca o no en una situación de vulnerabilidad.”, obviando con ello que el país de origen de sus padres tiene una legación diplomática, en donde, igual como ocurre con los hijos de españoles, se pueden declarar como nacionales de ese país, lo que en modo alguno puede concluirse que los coloca en una situación, por ese hecho, “de vulnerabilidad “. De igual modo conviene preguntarse. ¿Qué pasará con los hijos de extranjeros irregulares que nazcan con posterioridad a la Constitución del 2010 y que no sean declarados, crezcan y se desarrollen en la República Dominicana y no conozcan el país de origen de sus padres? Pudiera adelantar que conforme a esa misma línea argumentar tendrían que ser dominicanos. En cierto modo el Ius Soli no entra dentro de dominio reservado a los Estados, aunque exista un aparente reconocimiento del mismo en el derecho internacional.

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    1. También cabria mencionarle al profesor el ejemplo de la legislación española con respecto a quienes son españoles de origen (interpretación española del Ius Soli) los españoles en sus reglamentos expresan que en el caso de los extranjeros, para ser español de origen hay que no solo nacer en España sino ser hijo de por lo menos un padre de origen extranjero que haya nacido en España. Esto quiere decir que un nacido en España, de padres extranjeros nacidos fuera de España, es considerado un extranjero y que solo sus descendientes tendrán derecho a la nacionalidad española. Creo compañero que esto es una restricción al Ius Soli y contesta tu anterior pregunta. Existen otros casos donde se restringe el Ius Soli, el caso de Alemania y el caso de Italia, sin embargo no observo que estos hayan sido objeto de tanta controversia como en el caso de la Decisión Constitucional 168-13 de la República Dominicana.

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  10. Excelente artículo, o podríamos decir que excelente hasta el punto en el que se realiza la comparación con lo que decía Inmanuel Kant al respecto de la dignidad humana, debemos interpretar que para Manuel Atienza, no deberían existir los visados de estudio o de trabajo? esto es, debido a que podríamos inferir que los mismos, al igual que el trabajo temporero de un agricultor, implican que la persona se convierta en un medio y no en un fin. Al momento de firmar un contrato con una empresa, el trabajador se compromete a cumplir una serie de requisitos exigidos por el empleador; entonces cual es la diferencia con el agricultor temporero, traído por medio de un acuerdo con un empleador, este tiene la facultad de decidir si quiere aceptar o no, nadie lo ha subido en una carabela y lo ha obligado a trabajar. Se puede acusar al empresario por las condiciones en las que se realiza el trabajo, se puede acusar al agricultor de aceptar trabajar en dichas condiciones y no exigir sus derechos laborales, se puede acusar al Estado por permitir que estos abusos pasen, pero en ningún momento se crean para el agricultor, derechos que le otorguen nacionalidad o residencia permanente, su dignidad se ha violado con respecto a su trabajo y no a su condición ciudadana puesto que no se le puede acreditar un derecho que nunca ha tenido y que nunca obtuvo.

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  11. Profesor Atienza, sin duda que la claridad y contundencia de su análisis nos muestra una vez más lo infortunado de ese "fallo"; creo que su último párrafo de llamar la atención, más allá de los jueces, a todo servidor público.

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  12. Hola. Profesor lo felicito por este blog y le dejo un link donde un profesor dominicano cuestiona su razonamiento. Creo que para todos sería muy provechoso que Ud. respondiera a dicha ráplica. Saludos. LINK: http://laverdad.com.do/index.php/principales-noticias-politicas/item/9155-rodr%C3%ADguez-atribuye-fallas-graves-al-an%C3%A1lisis-de-atienza-sobre-la-sentencia-del-tc#.UolMOdIz3uU

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